| Estatutos de Anpi |
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| Escrito por Redacción Anpi |
| Lunes, 23 de Febrero de 2009 18:04 |
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ESTATUTOS APROBADOS POR EL I CONGRESO NACIONAL DE LA "AGRUPACION NACIONAL PUEBLO INDEPENDIENTE” "ANPI"
TITULO PRELIMINAR ARTICULO 1. Ámbito, régimen legal, denominación y domicilio.
CAPITULO PRIMERO ARTICULO 4. De los afiliados. CAPITULO SEGUNDO Sección Primera ARTICULO 10. Definición y clases. ARTICULO 15. De la restitución de derechos de los sancionados.
ARTICULO 16. El procedimiento disciplinario, tramitación y medidas cautelares.
ARTICULO 17. De las Oficinas Parlamentarias, de los foros, del portal en la red y de los servicios de atención al ciudadano. TITULO SEGUNDO CAPITULO PRIMERO Sección Primera ARTICULO 18. Principios de organización interna. Sección Segunda ARTICULO 23. Bases de la organización autonómica.
ARTICULO 24. Bases de la organización de la Agrupación en el exterior
CAPITULO SEGUNDO ARTICULO 25. Los Congresos. CAPITULO TERCERO Sección Primera ARTICULO 31. Régimen de las Juntas Directivas. Sección Segunda ARTICULO 34. Régimen y Composición de los Comités Ejecutivos.
ARTICULO 37. Las Convenciones de la Agrupación.
ARTICULO 40. El Presidente Fundador. Sección Quinta ARTICULO 43. El Secretario General. CAPITULO CUARTO Sección Primera ARTICULO 48. Régimen de los Comités Electorales.
ARTICULO 50. Régimen y Composición TITULO TERCERO ARTICULO 53. Régimen, Funcionamiento y Competencias.
ARTICULO 54. Régimen Patrimonial.
ARTICULO 56. Carácter, afiliación y régimen. DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA
PREAMBULO
Este I congreso sirvio con eficacia al objetivo de construir una fuerza política de centro reformista, con clara vocación de gobierno en el ámbito nacional, regional y local, estructurada sobre la configuración territorial derivada del Estado autonómico y volcada en la articulación de cauces de participación social y política en sus propias estructuras de la Agrupación. Los cambios propuestos persiguen tres objetivos fundamentales: ampliar los cauces de participación de los ciudadanos en la Agrupación, haciendo más intensa su proximidad; adaptar la organización a los nuevos tiempos, haciéndola más operativa, sencilla y flexible, sin compartimentos estancos; y fortalecer la estructura territorial de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente, adecuándola al especial esfuerzo de coordinación que requiere el proceso de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que ha permitido a España convertirse en uno de los países más descentralizados del mundo, con un alto nivel de estabilidad institucional, que nos ha dado el período de libertad y prosperidad más importante de nuestra historia y donde nuestras prioridades deben centrarse en la cooperación, cohesión y la igualdad entre todos los españoles. Los afiliados podrán serlo, a partir de ahora, a título de militantes o simpatizantes. Los simpatizantes podrán participar en todos los actos convocados por la Agrupación, recibir formación política, formar parte de las comisiones de estudio, colaborar como interventores y apoderados, o formar parte de las candidaturas en los procesos electorales. Los militantes, con un mayor grado de compromiso político, tendrán, además, el derecho de sufragio activo y pasivo dentro de la Agrupación. Para facilitar la integración de nuevos militantes se establece, además, un nuevo proceso de afiliación a través de Internet. Con este mismo objetivo de alcanzar una participación social más efectiva en la actividad de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente se perfecciona el mecanismo que permite militar tanto a los españoles residentes en el exterior como a los extranjeros residentes en España. Para los primeros, se abre la posibilidad de compatibilizar su militancia en la Agrupación Nacional Pueblo Independiente con la que puedan mantener en su país de residencia en fuerzas políticas ideológicamente afines. Por otro lado, el número creciente de ciudadanos de países de la Unión Europea residentes en España y con derecho a voto en las elecciones municipales hace necesario habilitar un cauce para su participación activa en nuestra Agrupación. Con este propósito se hacen explícitas en el artículo tres nuestras vinculaciones con las organizaciones internacionales que integran otras fuerzas de centro reformista en Europa y en el resto del mundo. El uso eficaz de las nuevas tecnologías nos ha de permitir no sólo adaptar nuestra organización a los nuevos tiempos sino iniciar a la Agrupación Nacional Pueblo Independiente en el motor que impulsa a la sociedad española hacia el progreso. Queremos que los avances tecnológicos sean protagonistas de nuestra Agrupación y para ello se propone investigar permanentemente sistemas de nueva generación para implantarlos cuando estos faciliten la consecución de nuestros objetivos. Se propone desarrollar una Intranet que permita mejorar la comunicación entre los órganos de la Agrupación, impartir formación interna y generar, divulgar y debatir contenidos con el fin de facilitar la gestión de conocimiento y agilizar la capacidad de reacción ante los retos y desafíos que se nos planteen. El portal www.anpi.es es un genuino medio de la Agrupación para comunicarse con la sociedad y pretende reflejar fielmente el dinamismo de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente en el marco de la España actual. Por último, la incorporación al artículo quince de los Estatutos de los servicios de atención a los ciudadanos, muestra la firme decisión de seguir ampliando los cauces de comunicación y servir mejor como vehículo eficaz para la canalización de las iniciativas, sugerencias o propuestas que nos hagan llegar los distintos sectores sociales y económicos y, en general, los ciudadanos para que puedan traducirse en iniciativas políticas ante los distintos órganos e instituciones públicas. También se ha querido potenciar el papel de las comisiones de estudio con una finalidad similar, dando en todo caso oportunidad a través de ellas de analizar y debatir medidas que puedan contribuir al mejor funcionamiento de las instituciones o al bienestar y calidad de vida de los ciudadanos. Conviene destacar, de modo especial, un nuevo artículo que permita al Congreso de la Agrupación, a propuesta de su Presidente, nombrar Presidente de Honor a quienes hayan contribuido de forma determinante al fortalecimiento del proyecto político de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente.
ARTICULO 1. Ámbito, régimen legal, denominación y domicilio. 1.- La Agrupación Nacional Pueblo Independiente es una Agrupación política de ámbito nacional que, constituida al amparo del artículo 6 de la Constitución Española, se rige por lo establecido en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, por las demás disposiciones legales vigentes, por los presentes Estatutos y por los Reglamentos que los desarrollen. 2.- La Agrupación Nacional Pueblo Independiente llevará registros contables detallados que permitan en todo momento conocer su situación financiera y patrimonial, así como el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. 3.- Las siglas de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente es un sobre con alas de Paloma en vuelo y su logotipo está integrado por las palabras “A.N.P.I.” cobijadas bajo un símbolo que representa unas alas desplegada de Paloma. Este logotipo podrá ser modificado por acuerdo de la Junta Directiva Nacional, sin necesidad de modificar los presentes Estatutos, debiendo ser ratificada dicha modificación, con posterioridad en el siguiente Congreso Nacional. Las restantes especificaciones técnicas, así como su forma abreviada, se determinarán en el manual de identidad corporativa que será aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional y, ratificado en la siguiente Junta Directiva Nacional. Para configurar el logotipo de la Agrupación, las organizaciones territoriales podrán utilizar, además del castellano, cualquiera de las lenguas reconocidas por los respectivos Estatutos de Autonomía. 4.- La sede nacional de la Agrupación Nacional se fija en el número -- de la calle -------------, de Malaga y podrá ser trasladada por acuerdo de la Junta Directiva Nacional, sin necesidad de modificar los presentes Estatutos. Las sedes de las diversas organizaciones territoriales se fijarán en el lugar que acuerden los órganos de gobierno de las mismas. Su traslado deberá notificarse a los órganos jerárquicamente superiores y a los afiliados de su ámbito territorial. ARTICULO 2. Ideología. La Agrupación Nacional Pueblo Independiente se define como una formación política de centro reformista al servicio de los intereses generales de los Españoles, de la Localidad y de España, que tiene a la persona como eje de su acción política y la vida, el progreso social como uno de sus objetivos. Con clara vocación europea e Inspirado en los valores de la libertad, la democracia, la tolerancia y el humanismo, defiende la dignidad del ser humano y los derechos y libertades que le son inherentes; propugna la democracia y el Estado de Derecho como base de la convivencia pluralista en libertad; promueve, dentro de una economía de mercado, la solidaridad territorial, la modernización y la cohesión social así como la igualdad de oportunidades y el protagonismo de la sociedad a través de la participación de los ciudadanos en la vida política; aboga por una comunidad internacional fundamentada en la paz y en el universal respeto de los derechos humanos. Los Congresos Nacionales, mediante las correspondientes ponencias políticas, actualizan los principios de la Agrupación, los cuales inspiran sus programas electorales y de gobierno, y vinculan la actuación de sus órganos y afiliados. ARTICULO 3. Compromiso político. La Agrupación Nacional Pueblo Independiente quiere distinguir su actuación general por un compromiso renovado con el derecho a la vida, la integración y el respeto a las minorías y la defensa y solidaridad con las víctimas de la violencia en todas sus manifestaciones, así como la protección del medio ambiente. La Agrupación Nacional Pueblo Independiente proyecta su actividad a través de las organizaciones políticas europeas, iberoamericanas e internacionales de las que forma parte y en especial de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente Europeo y de la Internacional Demócrata de Centro. El compromiso político de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente se expresa así con la vocación abierta y global que exigen los grandes desafíos de nuestra sociedad en el siglo XXI.
CAPITULO PRIMERO: ARTICULO 4. De los afiliados. 1.- Podrá afiliarse a la Agrupación Nacional Pueblo Independiente cualquier español mayor de edad que no pertenezca a otro partido o agrupación política. Los ciudadanos de los países de la Unión Europea residentes en España podrán, asimismo, afiliarse de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente, no siendo necesario para ello la renuncia, en su caso, a la militancia en aquellas organizaciones políticas de sus países de origen siempre que sean afines a la ideología de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente. En estos casos, la militancia en otro partido deberá ser comunicada a la Agrupación Nacional Pueblo Independiente en el momento de la solicitud de afiliación. Los afiliados residentes en el extranjero podrán pertenecer a organizaciones políticas de sus países de residencia afines a la ideología de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente. 2.- Los afiliados de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente podrán ser militantes o simpatizantes. 3.- La solicitud de afiliación se realizará por escrito según modelo aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, siendo preciso que vaya avalada por la firma de dos militantes, expresando, además, en el caso de los militantes, la cuota a satisfacer. Asimismo, las organizaciones territoriales de las Comunidades Autónomas con lengua propia, dispondrán de hojas de solicitud de afiliación en las dos lenguas oficiales. La solicitud deberá presentarse ante el Comité Ejecutivo Provincial, Insular, Local o de Distrito del lugar en el que resida o esté censado el solicitante. El solicitante podrá incluir la petición de cambio de población o distrito de afiliación, que será resuelta simultáneamente por el Comité Ejecutivo correspondiente. El Comité Ejecutivo Provincial, Insular o Regional en el caso de las demás Comunidades Autónomas Uniprovinciales, previa solicitud del interesado, podrá autorizar la presentación de la solicitud de afiliación en lugar distinto al de residencia, así como los cambios de Junta Local o de Distrito que se realicen con posterioridad a la adquisición de la condición de afiliado. El impreso de solicitud de afiliación deberá estar a disposición de los interesados en todas las sedes de la Agrupación Nacional, así como en el Portal en la red. Las solicitudes de afiliación recibidas a través del Portal en la red se remitirán a las sedes provinciales para su tramitación por el Comité Ejecutivo Local o de Distrito correspondiente o, en su defecto, por el Comité Ejecutivo Provincial. El procedimiento de afiliación a través de Internet será objeto de desarrollo reglamentario. Los nuevos afiliados recibirán en el plazo máximo de un mes desde la aprobación definitiva de su afiliación, un ejemplar de los Estatutos Nacionales y de los Reglamentos de la Agrupación que le afecten según su ámbito territorial. Asimismo, la Secretaría General de la Agrupación Nacional, en sus respectivos ámbitos territoriales, deberá remitir una copia actualizada de los Estatutos y Reglamentos a todas las Juntas Locales y de Distrito después de cada Congreso. 4.- El Comité Ejecutivo Provincial o Insular resolverá sobre la procedencia o denegación de la admisión. Si rechaza la solicitud de afiliación deberá comunicarlo al solicitante dentro de los diez días siguientes al de la fecha del acuerdo, que deberá ser motivado, disponiendo éste de un plazo de quince días para interponer recurso ante el Comité Ejecutivo Regional que resolverá definitivamente en su siguiente reunión ordinaria. Igual derecho podrá ejercer el solicitante en caso de no resolver el Comité Ejecutivo Provincial o Insular en los plazos previstos en el Reglamento de Afiliación. 5.- La condición plena de simpatizante se adquiere en la fecha en la que su alta quede reflejada en el Censo Nacional de la Agrupación. La adquisición de la condición plena de militante exigirá, además, que se haya abonado la primera cuota. El Secretario General de la Agrupación expedirá el carné acreditativo de la condición de simpatizante o militante, según los casos. 6.- Los Órganos de Gobierno de la Agrupación Nacional conservarán los libros y ficheros de afiliación con la mayor reserva y discreción y de acuerdo con lo prescrito por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Para la revisión de los libros y ficheros que custodie una organización territorial, será necesario que los soliciten el 10 por 100 de los militantes de ésta. Los órganos superiores de la Agrupación Nacional, tendrán acceso en todo momento a los libros y ficheros de los Órganos inferiores. 7.- Quienes soliciten su afiliación a la Agrupación Nacional Pueblo Independiente y tengan edades comprendidas entre 18 y 28 años podrán hacerlo a través de Pueblo Juvenil, si así lo solicitan, para ello, la solicitud de afiliación a la Agrupación Nacional Pueblo Independiente contendrá una casilla específica en la que se haga mención a la posibilidad de afiliarse a Pueblo Juvenil.
La solicitud de afiliación implica: 1.- La aceptación de los principios que cimientan el pensamiento político de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente y sus programas de gobierno. 2.- El compromiso de cumplir los Estatutos y Reglamentos de la Agrupación Nacional. 3.- La aceptación de un deber de lealtad a la Agrupación Nacional y a sus dirigentes, de cumplir las directrices acordadas por sus órganos y de aceptar una plena discreción y reserva respecto de sus trabajos y documentos. 4.- El compromiso de profesar una honestidad de comportamiento en la vida pública que refleje la imagen de la Agrupación Nacional.
Todos los militantes que se hallen al corriente de pago de sus cuotas tienen iguales derechos, entre otros, los siguientes: a) Participar activamente en la elaboración y adopción de las resoluciones y programas de la Agrupación Nacional mediante la libre expresión y defensa de sus opiniones en el ejercicio del debate interno a través de los cauces que estatutaria y reglamentariamente se establezcan. b) Elegir y ser elegido compromisario para asistir con voz y voto a los Congresos de la Agrupación Nacional. c) Concurrir como candidato a formar parte de los Órganos de Gobierno de la Agrupación Nacional. d) Recibir la formación precisa y la asistencia técnica adecuada para el mejor desarrollo de su condición de militante y de las tareas políticas que se le encomienden. e) Controlar la acción política de la Agrupación Nacional y de sus representantes en las instituciones públicas, canalizando sus criterios y valoraciones a través de los Órganos internos. f) Ser informado sobre las actividades de la Agrupación Nacional g) Ser seleccionado para formar parte de las candidaturas que la Agrupación Nacional presente en los diferentes procesos electorales, en función de los requisitos de capacidad exigidos para los mismos. h) Demandar la intervención de la Agrupación Nacional frente a los pronunciamientos públicos como consecuencia de su actividad política y que vayan en detrimento de su derecho al honor o a la propia imagen. i) Recibir información con la periodicidad que se acuerde sobre las decisiones adoptadas por de la Agrupación Nacional en sus órganos colegiados, así como sobre las políticas que se desarrollan en las distintas instituciones públicas.
1.- Todos los militantes tienen iguales deberes y entre otros los siguientes: a) Respetar pública y privadamente el honor y la imagen de la Agrupación Nacional, de sus Órganos y de todos sus afiliados. b) Cumplir los Estatutos, Reglamentos y demás normas que constituyen el ordenamiento interno de la Agrupación Nacional, las instrucciones y directrices emanadas de sus Órganos de Gobierno y grupos institucionales, y ajustar su actividad política a los principios, fines y programas de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente. d) Asistir a las convocatorias que con carácter personal o general efectúe la Agrupación Nacional y asumir y cumplir con diligencia y responsabilidad las funciones y trabajos que se les encomienden. d) Guardar secreto de las deliberaciones y, en su caso, de los acuerdos de los Órganos de Gobierno y grupos institucionales a los que pertenezcan y observar las pautas de comportamiento que exige el respeto al principio de la democracia interna. e) Devolver a la Agrupación Nacional la representación institucional que ostenten en nombre de éste cuando se den de baja voluntariamente, cuando abandonen sus grupos institucionales, cuando así sean requeridos como consecuencia de sanción disciplinaria firme dictada por los órganos competentes, y además en cualesquiera de los supuestos contemplados en los Estatutos. f) Realizar una declaración notarial de bienes y actividades cuando accedan a cualquier cargo de Representación Institucional o sean designados para ello, de acuerdo con el formato que, al efecto, establezca la Junta Directiva Nacional, y depositarla en la Subcomisión del Comité Nacional de Derechos y Garantías prevista en el artículo 50.3 de estos Estatutos, siendo el Secretario de dicho Comité el responsable de la guarda y custodia de las mencionadas declaraciones notariales de bienes y actividades. g) Participar en los procesos electorales como interventores o apoderados de la Agrupación Nacional cuando sean requeridos para ello. h) Colaborar activamente en las campañas electorales. i) Difundir los principios ideológicos y el proyecto político de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente. j) Abonar con la periodicidad señalada las cuotas correspondientes. La Junta Directiva Nacional, a propuesta del Secretario General, fijará en el último trimestre de cada año una cuota orientativa para la siguiente anualidad. 2.- Para acceder a cargos públicos o puestos de dirección de la Agrupación Nacional, los militantes deberán respetar los siguientes criterios: a) Con carácter general, no podrá desempeñarse más de un cargo territorial de Presidente o Secretario General en la Agrupación Nacional, ni acumularse a éste más de un cargo de representación institucional, local, autonómica o nacional. Se considera compatible, por su propia naturaleza constitucional, el desempeño de los siguientes puestos: b) La condición de Senador es compatible con un cargo de Presidente o Secretario General y otros en Corporaciones Locales o Provinciales, o en Parlamentos y Gobiernos Autonómicos, pero no con estos dos últimos simultáneamente. c) La condición de Diputado al Congreso o al Parlamento Europeo es incompatible con el desempeño de cargos de Presidente o Secretario General Insular, Provincial o Regional del Partido y con los de Alcalde, Presidente de Diputación Provincial, Consell o Cabildo Insular. 3.- El Comité Ejecutivo Nacional, por sí o por medio de la Comisión Delegada creada en su seno, velará por la aplicación del Régimen de Incompatibilidades que en este artículo se establece, y resolverá las cuestiones que puedan plantearse; adoptando, en su caso, la autorización de excepciones que, en supuestos extraordinarios, puedan demandar los intereses generales de la Agrupación Nacional. ARTICULO 8. De los simpatizantes 1.- Los simpatizantes podrán participar en todos los actos públicos convocados por la Agrupación Nacional Pueblo Independiente, recibir formación política, ser informados de las actividades del partido, participar en las campañas electorales, ser interventores y apoderados, formar parte de las Comisiones de Estudio y ser seleccionados para formar parte de las candidaturas que el Partido presente en los diferentes procesos electorales, en función de los requisitos de capacidad exigidos para los mismos. 2.- Los simpatizantes tendrán el deber de respetar la imagen de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente, de sus órganos y de todos sus afiliados, así como de cumplir los Estatutos, Reglamentos y demás normas que constituyen el ordenamiento interno de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente.
1.- La condición de afiliado de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente se extingue automáticamente por fallecimiento, por renuncia expresa del interesado y, además, por las siguientes causas: a) Por declaración o actitud de no acatamiento del orden constitucional o Estatuto de Autonomía. b) Por afiliarse a otro partido o asociación política, o participar en candidaturas diferentes a las de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente, sin la debida autorización, en cualquier proceso electoral. c) Por realizar actos de propaganda o solicitud de voto a favor de otra formación política, agrupación electoral o sus candidatos, cuando concurra la Agrupación Nacional Pueblo Independiente a las mismas elecciones. d) Por la falta de pago de la cuota de militante o de la aportación que el afiliado deba efectuar como cargo público cuando dichas situaciones se den por tiempo superior a un año. e) Por manifestación pública de discrepancia grave con la ideología, principios, o fines de la Agrupación Nacional, realizada en actos de propaganda, reuniones públicas o a través de cualquier medio de comunicación escrito o audiovisual o de cualquier medio de difusión que garantice la publicidad del hecho. f) Por pasar a formar parte de otro grupo institucional o de carácter representativo distinto a los de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente, cualquiera que fuera su ámbito. g) Por mediar sentencia firme condenatoria recaída en procedimiento penal por la comisión de cualquier delito doloso. 2.- La declaración de pérdida automática de la condición de afiliado, la acordará de forma motivada el Comité Ejecutivo provincial, insular o regional en el caso de las demás Comunidades Autónomas Uniprovinciales, dando al afiliado inmediato traslado por escrito del tenor de la resolución. Este podrá recurrir en el plazo de quince días hábiles ante el Comité Regional de Derechos y Garantías que corresponda según su ámbito territorial y que resolverá en el plazo de un mes. Contra la Resolución que éste dicte podrá recurrir en el plazo de quince días en alzada ante el Comité Nacional de Derechos y Garantías, que resolverá lo procedente en el plazo de tres meses. Si la baja la hubiera acordado el Comité Ejecutivo Nacional, el recurso se interpondrá en igual plazo ante la Junta Directiva Nacional, que resolverá lo procedente, debiendo abstenerse de intervenir los miembros del Comité Ejecutivo Nacional que tomaron parte en el Acuerdo de baja. En este caso, el plazo para resolver será de seis meses. 3.- En tanto se tramiten los recursos mencionados, el interesado quedará automáticamente suspendido de militancia, funciones e inhabilitado para desempeñar cualquier cargo en la Agrupación Nacional o en su representación, situación que finalizará cuando se resuelva su recurso en el sentido que proceda. 4.- En cualquier caso, la declaración de baja o pérdida automática de la condición de afiliado se comunicará al Comité Nacional de Derechos y Garantías para su constancia y éste lo notificará al Departamento Central de Ficheros de la Agrupación Nacional y al interesado. CAPITULO SEGUNDO: Sección Primera: ARTICULO 10. Definición y clases. 1.- El Régimen disciplinario de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente tiene como finalidad conocer de cuantas infracciones de carácter disciplinario se produzcan, tramitando y resolviendo los procedimientos correspondientes con sujeción a lo establecido en este Título y a lo que reglamentariamente se establezca. 2.- Se consideran infracciones disciplinarias las acciones u omisiones voluntarias realizadas por cualquier afiliado a la Agrupación Nacional Pueblo Independiente que estén tipificadas en los presentes Estatutos. 3.- Las infracciones disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
1.- Cometen infracción muy grave quienes incurran en alguno de los siguientes supuestos: a) Atentar contra cualesquiera de los derechos o deberes fundamentales de los afiliados reconocidos en la Constitución. b) Incurrir en cualquier forma de corrupción en el ejercicio de cargos públicos. c) La desobediencia a las instrucciones o directrices que emanen de los Órganos de gobierno y representación de la Agrupación Nacional, así como de los Grupos Institucionales del mismo. d) Toda manifestación o declaración hecha con publicidad que incite al incumplimiento o descalificación de las decisiones válidas y democráticamente adoptadas por los Organos de Gobierno y representación de la Agrupación Nacional, o de los Grupos Institucionales del mismo. e) Manipular o atentar de cualquier modo contra la libre decisión de los Organos inferiores. f) Crear o inducir a la creación de corrientes de opinión organizadas en el seno de la Agrupación Nacional, así como participar en ellas. g) Actuar en el ejercicio de los cargos públicos en forma contraria a los Principios y Programas de la Agrupación Nacional o incumplir el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 7.2 de los presentes Estatutos. h) Revelar a terceros cualquier acuerdo, resolución o decisión de la Agrupación Nacional o de sus Grupos Institucionales cuando se haya acordado guardar secreto o reserva sobre los mismos. i) La negativa reiterada, sin causa justificada, a participar como interventor o apoderado, o a colaborar activamente en las campañas electorales, cuando sea requerido para ello. 2.- También cometen infracción muy grave: a) Quienes perteneciendo a un grupo institucional de la Agrupación Nacional, utilicen o se valgan de tránsfugas de otros partidos para constituir, mantener o cambiar mayorías de gobierno en las instituciones públicas. b) Quienes sean sancionados en un solo expediente disciplinario por dos o más faltas graves. c) Quienes cometan falta grave habiendo sido sancionados por resolución firme en los dos años anteriores por otra falta grave. d) Quienes anticipándose a los procesos electorales internos establezcan o participen en grupos organizados, que con la publicidad o notoriedad de sus acciones perjudiquen los intereses o la imagen de la Agrupación Nacional. 3.- Las infracciones muy graves serán sancionadas en los siguientes términos: a) Suspensión de militancia por un periodo de tiempo entre cuatro y seis años. b) Inhabilitación para desempeñar cargos en el seno del partido o en representación de éste por igual periodo de tiempo. c) Expulsión de la Agrupación Nacional. Las sanciones previstas en los apartados a) y b) anteriores no son excluyentes entre sí. ARTICULO 12. Infracciones graves. 1.- Cometen infracción grave quienes incurran en alguno de los siguientes supuestos: a) Propagar noticias por cualquier medio, que desprestigien a la Agrupación Nacional, sean descalificatorias del mismo o de cualquiera de sus Organos de Gobierno, Representación o de los Grupos Institucionales. b) Realizar declaraciones y manifestaciones públicas en nombre de la Agrupación Nacional que comprometan políticamente al mismo, sin contar con la autorización expresa del Presidente del Comité Ejecutivo que corresponda en sus diferentes ámbitos. c) Hacer dejación de las funciones que de la Agrupación Nacional le hubiera encomendado, o abandonar de forma notoria las mismas en períodos electorales. d) Suplantar o atribuirse cargos o funciones de cualquier clase o naturaleza que no le corresponda. e) Cualquier manifestación pública oral o escrita en los medios de comunicación, que suponga descrédito, menosprecio o descalificación de cualquier afiliado a la Agrupación Nacional. f) No satisfacer durante seis meses consecutivos las cuotas de los afiliados o las contribuciones de los cargos electos fijadas por el Comité Ejecutivo que corresponda o cualquier otro Órgano de la Agrupación Nacional con competencia para fijar éstas. g) No asistir a las reuniones convocadas por los Órganos de la Agrupación Nacional durante seis meses, salvo causa debidamente acreditada, cuando previamente haya sido citado al efecto y apercibido de cometer una posible infracción. h) Asumir compromisos o acuerdos de carácter político con otras formaciones políticas, o personas físicas o jurídicas sin contar con la previa autorización expresa de los Organos jerárquicamente superiores de la Agrupación Nacional o de los Grupos Institucionales, en los ámbitos respectivos de cada uno de estos. i) Haber sido sancionado por resolución firme en los dos años anteriores por la comisión de dos o más faltas leves. j) Desobedecer las instrucciones o directrices de los Organos de Gobierno y Representación de la Agrupación Nacional, o de los Grupos Institucionales del mismo, cuando no constituya una infracción muy grave. k) Vulnerar las normas reglamentariamente establecidas sobre la elección de compromisarios. 2.- Las infracciones graves serán sancionadas en los siguientes términos: a) Suspensión de militancia por un periodo de tiempo entre uno y cuatro años. b) Inhabilitación para desempeñar cargos en el seno de la Agrupación Nacional en representación de éste por igual periodo de tiempo. Ambas sanciones no son excluyentes entre sí. ARTICULO 13. Infracciones leves. 1.- Cometen infracción leve quienes incurran en alguno de los siguientes supuestos: a) Actuar con negligencia en el ejercicio de las funciones que les hubiera encomendado de la Agrupación Nacional. b) La reiterada inasistencia, debidamente acreditada, a las reuniones de la Agrupación Nacional a que sea convocado, sin causa que lo justifique y que no implique infracción grave del apartado 1.g) del artículo anterior. c) Negar su colaboración a los trabajos para los que sea requerido, sin causa suficiente para ello. d) Alterar el orden en cualquier reunión de la Agrupación Nacional o desoír las indicaciones de quien presida la misma relativas al comportamiento que debe tenerse en la misma y en relación con cualquier otro afiliado presente en la reunión. e) Cualquier manifestación oral o escrita que vaya en descrédito o menosprecio de otro afiliado, que no constituya una infracción más grave. 2.- Las infracciones leves serán sancionadas en los siguientes términos: a) Suspensión de militancia por un periodo de tiempo comprendido entre un mes y un año. b) Inhabilitación para desempeñar cargos en el seno de la Agrupación Nacional en representación de éste por igual periodo de tiempo. c) Apercibimiento verbal o escrito. Las sanciones previstas en los apartados a) y b) anteriores no son excluyentes entre sí.
1.- Las sanciones previstas en los artículos anteriores podrán ser objeto de graduación atendiendo a la gravedad de las infracciones y teniendo en cuenta las circunstancias que se dan en cada caso, que serán apreciadas por los Instructores y los Comités de Derechos y Garantías en sus respectivos ámbitos, respetándose el principio de proporcionalidad. 2.- Las infracciones prescriben: a) A los cinco años las muy graves. b) A los tres años, las graves. c) A los tres meses, las leves. 3.- Los plazos se contarán desde que se haya cometido la infracción. El plazo de prescripción se interrumpe desde el momento en que se inicie contra el presunto infractor el oportuno expediente disciplinario.
1.- Aquellos afiliados que hayan sido sancionados, una vez cumplido el plazo de la sanción recobrarán automáticamente la plenitud de sus derechos como afiliados. 2.- Si la sanción hubiera sido de expulsión, podrán pedir su reingreso en la Agrupación, transcurridos seis años desde que aquella les fuera impuesta. Para ello deberán solicitarlo expresamente al Comité Ejecutivo Provincial que proceda, quien lo remitirá, previo informe, al Comité Regional de Derechos y Garantías para posterior informe. Emitido éste en el plazo de un mes, dicho Comité Ejecutivo Provincial resolverá lo procedente. Si hubiera discrepancia entre ambos órganos, resolverá la Junta Directiva Regional. 3.- Excepcionalmente, el plazo de seis años podrá reducirse si hubiera circunstancias especiales que lo aconsejaran a juicio del Comité Ejecutivo Provincial o insular y siempre que exista informe favorable del Comité Regional de Derechos y Garantías. Sección Segunda: ARTICULO 16. El Procedimiento Disciplinario, Tramitación y Medidas Cautelares. 1.- El Procedimiento Disciplinario estará basado en los principios de audiencia al interesado, imputación, contradicción y defensa. Se iniciará a instancia de los siguientes Órganos de la Agrupación Nacional en sus respectivos ámbitos: - El Presidente y Comités Ejecutivos. - El Presidente de los Comités Electorales. - El Presidente de los Comités de Derechos y Garantías. 2.- Incoado un expediente disciplinario, el Comité de Derechos y Garantías designará de entre sus vocales que tengan título de Licenciado en Derecho, un Instructor, que procederá a tramitarlo en la forma que reglamentariamente se establezca. Examinados los antecedentes, propondrá el archivo del expediente o formulará el oportuno Pliego de Cargos, del que se dará traslado al imputado, para que conteste el mismo en el plazo de quince días, pudiendo aportar y proponer las pruebas que estime oportunas. Si el instructor considera conveniente la práctica de las pruebas, se llevarán a cabo y seguidamente propondrá el archivo del expediente o la sanción que estime oportuna deba imponerse, remitiendo todas las actuaciones al Comité de Derechos y Garantías competente, para su resolución. 3.- El instructor que tramite el expediente disciplinario, no podrá posteriormente participar en las deliberaciones y votaciones de los acuerdos o resoluciones que haya de tomar el Comité de Derechos y Garantías que tenga que resolver el expediente disciplinario. 4.- Todos los Acuerdos o Resoluciones de los Comités de Derechos y Garantías deberán ser motivadas, con expresa referencia a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho en que se basen. 5.- El plazo de tramitación de los expedientes disciplinarios no podrá exceder de dos meses desde su inicio, si bien por circunstancias excepcionales, podrá ser prorrogado por otro mes, mediante resolución motivada del Instructor, que deberá ser aprobada por el Comité de Derechos y Garantías que corresponda. Transcurridos estos plazos sin que haya recaído acuerdo o resolución expresa, la iniciación del expediente no producirá el efecto de interrumpir la prescripción prevista en el artículo 14.2 de estos Estatutos. 6.- Se consideran medidas cautelares la suspensión provisional de funciones y la de militancia de los afiliados. Se atendrán a las reglas siguientes: a) Si la infracción hubiera sido supuestamente cometida por quién ostenta algún cargo de responsabilidad de la Agrupación Nacional y pueda calificarse de muy grave o grave, los Comités Regionales de Derechos y Garantías, bien por decisión propia, o a petición del Comité Ejecutivo Regional, Provincial o Insular podrán acordar la suspensión provisional de funciones. b) La suspensión cautelar de militancia deberá ser propuesta de forma razonada por el Comité Regional de Derechos y Garantías al Comité Nacional quién en la primera sesión que celebre resolverá lo procedente, por ser el único Organo competencial para tomar dicho acuerdo. c) No obstante lo anterior, por razones de urgencia, el Presidente y Secretario del Comité Nacional de Derechos y Garantías, podrán acordar la suspensión provisional de militancia del imputado, si bien ello deberá ser ratificado por el Comité Nacional en la primera reunión que celebre este. d) Tanto la suspensión provisional de funciones, como de militancia deberá adoptarse siempre por mayoría absoluta del Comité de Derechos y Garantías que corresponda. e) Sin perjuicio de lo señalado en los apartados precedentes, los Comités de Derechos y Garantías podrán de oficio, o a instancia del Instructor adoptar otras medidas cautelares que se consideren pertinentes y proporcionadas a la infracción cometida, siempre que sea mediante acuerdo motivado. La suspensión de funciones y militancia, así como cualquier otra medida cautelar que se pueda adoptar, no prejuzgará el resultado del expediente disciplinario. 7.- Cuando se tuviere conocimiento de la existencia de hechos o conductas de afiliados en el ejercicio de cargo público, que pudieran ser éticamente reprobables o que comprometieran el honor o la imagen de la Agrupación Nacional, se procederá, en el ámbito que corresponda, a designar un Instructor que tramite un expediente informativo a fin de elaborar una propuesta que elevará a los Órganos competentes. CAPITULO TERCERO: ARTICULO 17. De las Oficinas Parlamentarias, de los Foros, del Portal en la red y de los servicios de atención al ciudadano. Cualquier ciudadano podrá participar en la vida de la Agrupación Nacional a través de las Oficinas Parlamentarias y los Foros de la Agrupación Nacional. Las Oficinas Parlamentarias se encargarán de recoger las demandas, consultas o sugerencias que los ciudadanos formulen, de forma individual o colectiva, a los parlamentarios de la Agrupación Nacional y demás cargos electos. Los Foros son un instrumento de participación activa que se constituyen como un punto de encuentro de ideas y opiniones, donde todos los ciudadanos tienen cabida y participación. A través de ellos, la Agrupación Nacional Pueblo Independiente quiere trasladar a la sociedad sus propuestas y posiciones y a la vez recoger de la misma, sugerencias o inquietudes que contribuyan a mejorar la decisión a adoptar. La Agrupación Nacional Pueblo Independiente mantendrá una fluida comunicación con el conjunto de asociaciones cívicas. En cualquier caso, la Agrupación Nacional procurará el más ágil seguimiento y contestación de cuantas demandas, iniciativas, consultas o sugerencias se planteen a través de los referidos instrumentos y contribuyan a enriquecer la actividad política de la Agrupación Nacional. El Portal en la red de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente facilita la comunicación directa con los ciudadanos. Se encomendará a los servicios de atención al ciudadano en las sedes del partido la recepción de sugerencias, iniciativas y propuestas para hacerlas llegar a los correspondientes órganos de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente a fin de proceder, en su caso, a su correspondiente tramitación política e institucional. TITULO SEGUNDO CAPITULO PRIMERO: ARTICULO 18. Principios de organización interna. La organización y estructura general de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente se configura en orden a los siguientes principios básicos: a) La concepción de la Agrupación Nacional como instrumento al servicio de la sociedad y de los ciudadanos. b) La promoción de cauces para el debate en el seno de la Agrupación Nacional, como expresión de su democracia interna. c) La participación de todos y cada uno de los afiliados, como eje fundamental de vertebración de la Agrupación Nacional. d) La aceptación de los principios de solidaridad, lealtad y respeto mutuo entre los miembros de la Agrupación Nacional. e) El compromiso ético de cumplir los deberes de los afiliados, previstos en estos Estatutos, así como el deber de la organización de respetar y tutelar los derechos de los afiliados. f) La definición del concepto de disciplina como compromiso ético y asunción de la responsabilidad personal del afiliado. g) El contacto permanente con los ciudadanos y con las organizaciones sectoriales que los representan. Sección Primera: ARTICULO 19. Principios de la organización territorial. 1.- La Agrupación Nacional Pueblo Independiente proyecta su acción política sobre todo el ámbito nacional mediante una organización regionalizada y descentralizada en los Órganos territoriales que la integran, a los que se reconoce plena autonomía para el ejercicio de sus competencias estatutarias, sin perjuicio de los necesarios principios de organización que aseguren su unidad, coordinación y eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23. 2.- La Agrupación Nacional orientará y desarrollará su organización desde la referencia expresa al hecho político autonómico como factor determinante de su articulación interna. 3.- En cada Comunidad Autónoma de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente integrará su nombre con la denominación de aquella. ARTICULO 20. Los Órganos de la Agrupación Nacional. 1.- La organización de la Agrupación Nacional se estructurará necesariamente en los ámbitos nacional, regional, provincial, insular o local. A estos efectos, la Agrupación Nacional Pueblo Independiente en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla tendrá la consideración de organización de ámbito regional. 2.- Los Comités Ejecutivos Provinciales, Insulares o Regionales en el caso de las demás Comunidades Autónomas Uniprovinciales, si lo estiman conveniente para una mayor eficacia en la actuación de la Agrupación Nacional, podrán constituir en las capitales Juntas Locales o de Distrito. 3.- La organización de la Agrupación Nacional se adaptará al hecho insular, considerándose la isla como ámbito organizativo necesario, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos de organización. 4.- La organización comarcal se desarrollará cuando, a juicio de las Juntas Directivas de la correspondiente Comunidad Autónoma, existan las condiciones que permitan alcanzar una mayor eficacia en las actuaciones de la Agrupación Nacional, una mejor integración de las organizaciones locales de su ámbito y una más clara identificación pública del correspondiente nivel territorial. La estructura organizativa de la comarca será funcional y, en todo caso, con base en la coordinación de las Juntas Locales correspondientes, a las que no suple. 5.- En los municipios cuyo número de habitantes o afiliados así lo exija, podrán constituirse Juntas de Distrito por acuerdo del Comité Ejecutivo Provincial, insular o Regional, en el caso de las demás Comunidades Autónomas Uniprovinciales, correspondiente. 6.- El gobierno de las organizaciones territoriales de la Agrupación Nacional se llevará a cabo mediante Órganos colegiados y Órganos unipersonales, cuyos miembros tendrán la condición de militantes. Son Órganos colegiados: los Congresos, las Juntas Directivas y los Comités Ejecutivos. Son Órganos unipersonales necesarios: el Presidente y el Secretario General. 7.- La Convención Nacional se constituye como Órgano consultivo de la Agrupación Nacional entre Congresos. 8.- Los Órganos especializados de la Agrupación Nacional son los Comités Electorales y los Comités de Derechos y Garantías. 9.- A propuesta de su Presidente, los Comités Ejecutivos podrán constituir Comisiones de Estudio como órganos de trabajo y de análisis para la formulación de propuestas a someter a los órganos de dirección de la Agrupación Nacional. Las Comisiones de Estudio estarán abiertas a la participación social y a la colaboración de expertos.
1.- Las diversas organizaciones territoriales de la Agrupación fijarán en sus respectivos Reglamentos de Organización, el régimen de funcionamiento interno de cada una de ellas, estableciendo además los mecanismos de coordinación y estudio que estimen convenientes para la mejor eficacia de las mismas. En todo caso, dichos reglamentos no podrán modificar o suprimir las competencias que estos Estatutos atribuyan a cada unos de los Órganos de la Agrupación Nacional, y a tal efecto serán visados por el Comité Ejecutivo del ámbito superior correspondiente, resolviendo las dudas, en su caso, el Comité Ejecutivo Nacional. 2.- Los acuerdos de los órganos colegiados se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en los supuestos de mayoría cualificada exigida por los Estatutos. El ejercicio del derecho de voto será indelegable. 3.- Los órganos colegiados de la Agrupación Nacional podrán reunirse en cualquier lugar del territorio nacional cuando así lo acuerden. ARTICULO 22. Organización administrativa de la Agrupación Nacional. 1.- Las oficinas de la Agrupación Nacional son órganos de gestión cuya finalidad básica estriba en la aplicación práctica de los acuerdos adoptados por los Órganos de gobierno de la Agrupación Nacional y conforme a las directrices de ejecución emanadas de éstos. Se constituirán en el ámbito nacional, regional, provincial e insular, estando compuestas por el Secretario General, y en su caso por los Secretarios Ejecutivos, y por el personal de carácter técnico adscrito a responsabilidades burocráticas en la organización de la Agrupación Nacional, conforme se determine en los correspondientes Reglamentos Internos. Igualmente formará parte de las Oficinas Centrales, un representante de Pueblo Juvenil designado por estas. 2.- Los Gerentes y Secretarios Técnicos son personal de carácter técnico adscrito a responsabilidades burocráticas en la organización del Partido. Su nombramiento y cese corresponden al Secretario General oída la organización territorial interesada, y dependen directamente de la Oficina Central Nacional, que fijará su régimen de incompatibilidades. Los Gerentes y Secretarios Técnicos ejercerán las funciones que en cada caso les asigne el Secretario General y el órgano territorial a que estuvieran adscritos. 3.- El personal a que se refiere el párrafo anterior no podrá concurrir en las listas electorales de la Agrupación Nacional a no ser excepcionalmente y con autorización expresa del Comité Ejecutivo Nacional. Sección Segunda: ARTICULO 23. Bases de la organización autonómica. 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de los Estatutos, en cada Comunidad Autónoma y en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, la Agrupación se denomina: “Agrupación Nacional Pueblo Independiente de...” (sigue el nombre de la Comunidad Autónoma). 2.- La estructura y funcionamiento de la Agrupación Nacional se articulará desde el ámbito local, como núcleo básico de la participación del afiliado, hasta el insular, provincial y autonómico, sin perjuicio de la autonomía de cada ámbito territorial para adaptarse a sus particularidades y nivel de afiliación. 3.- La organización regional se fundamentará en los principios: de representación territorial, autonomía y adaptación a la propia singularidad regional, compatibles con el fortalecimiento de la unidad e identidad de la Agrupación Nacional en el ámbito nacional; de coordinación; y de aceptación de las líneas políticas generales emanadas de la Junta Directiva Nacional. 4.- El Presidente Regional es el máximo Órgano unipersonal de la Agrupación Nacional en la Región, correspondiéndole su gobierno y representación. 5.- Los Reglamentos de Organización Regional, sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos, regularán la convocatoria y celebración de los Congresos, el funcionamiento de la Junta Directiva y los Comités Ejecutivos, y cuantas singularidades sean aplicables a la Región. Podrán existir Reglamentos de Organización Provincial o Insular, así como Reglamentos de Régimen Interior que regulen el funcionamiento de los órganos colegiados.
ARTICULO 24. Bases de la organización del partido en el exterior 1. Los afiliados residentes en el extranjero podrán constituir organizaciones de la Agrupación Nacional en el país de residencia de conformidad con los presentes Estatutos, que adoptarán la denominación de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente en (sigue el nombre del Estado). 2. La estructura y funcionamiento de la Agrupación Nacional en el exterior se adaptará a las particularidades y nivel de afiliación de cada país de acuerdo con las decisiones que a tal efecto adopte el Comité Ejecutivo Nacional. 3. Las organizaciones de la Agrupación Nacional en el exterior podrán constituir órganos de coordinación, previa aprobación del Comité Ejecutivo Nacional. 4. El Secretario General de la Agrupación Nacional, previa consulta con las organizaciones de la Agrupación en el exterior, elevará al Comité Ejecutivo Nacional una propuesta de nombramiento de dos representantes que se incorporarán como miembros natos en el mismo. En todo caso, dichos representantes deberán ser presidentes de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente en su país. 5. Formarán parte de la Junta Directiva Nacional los Presidentes de los Comités Ejecutivos formalmente constituidos conforme a lo establecido en los presentes Estatutos por las organizaciones del partido en el exterior. CAPITULO SEGUNDO: ARTICULO 25. Los Congresos. El Congreso es el Órgano supremo de la Agrupación Nacional. Serán de naturaleza ordinaria o extraordinaria según se celebren por expiración del mandato temporal o como consecuencia de situaciones especiales no vinculadas a ese hecho. ARTICULO 26. Los Congresos Ordinarios. 1.- Los Congresos ordinarios de la Agrupación Nacional, sea cual fuere su ámbito territorial de competencia, se celebrarán cada tres años atendiendo a los siguientes principios básicos: a) La convocatoria del Congreso corresponderá a la Junta Directiva de la organización territorial sobre la que el Congreso extiende su competencia. En todo caso, el plazo mínimo que habrá de mediar entre la fecha de convocatoria y la de celebración será de dos meses si se trata del Congreso Nacional, mes y medio si se trata del Congreso Regional o Provincial y un mes para los demás Congresos de ámbito territorial inferior a éstos. En el acuerdo de convocatoria deberá señalarse la fecha y lugar de celebración del Congreso, así como el título de las ponencias a debatir y la referencia a la persona o personas, Órgano de Gobierno o comisión de la Agrupación Nacional encargados de su redacción y defensa. b) Las Juntas Directivas aprobarán el Reglamento y horario del Congreso y podrán delegar en una Comisión creada al efecto todos los trabajos de organización necesarios para el desarrollo de aquel. El Congreso quedara válidamente constituido en la hora, fecha y lugar de su convocatoria, cualquiera que sea el número de asistentes. 2.- La convocatoria de los Congresos Regionales, Provinciales o Insulares, deberá efectuarse dentro de los cuatro meses siguientes a la celebración del Congreso Nacional, salvo cuando el Comité Ejecutivo Nacional dispusiera en su caso lo contrario en razón de los intereses generales del Partido. La convocatoria de los Congresos ordinarios de ámbito local deberá efectuarse con la misma frecuencia que la del Congreso Nacional ordinario. 3.- La convocatoria de los Congresos Regionales, Provinciales o Insulares por sus Juntas Directivas correspondientes no se considerará firme hasta su ratificación por el Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Nacional. ARTICULO 27. Los Congresos Extraordinarios. 1.- La celebración del Congreso Extraordinario exige debate previo, fijado en el orden del día de la Junta Directiva correspondiente y resolución final de convocar adoptada por la mayoría de dos tercios de los componentes de aquella. En los Congresos Extraordinarios no será obligatorio el debate de ponencias. El plazo mínimo que habrá de mediar entre la fecha de la convocatoria y la de celebración será de mes y medio si se trata del Congreso Nacional, un mes si se trata del Congreso Regional, Provincial o Insular y quince días si se trata de Congreso de ámbito territorial inferior a estos. 2.- El Congreso Nacional Extraordinario podrá ser convocado, en casos de excepcional urgencia, con tan solo treinta días de antelación, haciendo constar en la convocatoria el motivo de convocar y las causas que fundamentan la urgencia. 3.- La vigencia de los Órganos y acuerdos emanados de los Congresos Extraordinarios será la establecida para los Congresos ordinarios. ARTICULO 28. Los Compromisarios. 1.- Los Congresos de la Agrupación Nacional, sea cual fuere su ámbito territorial, estarán constituidos por los siguientes compromisarios: a) Natos: Que lo serán todos los miembros de la Junta Directiva convocante del Congreso y los miembros de su Comisión Organizadora; en este último caso en número no superior a 10, si reúnen los requisitos exigidos para ello. b) Electos: que lo serán en número al menos cuatro veces superior al de los natos y que serán distribuidos por la Junta Directiva entre las organizaciones territoriales que han de participar en el Congreso atendiendo a niveles de militancia y porcentaje de votos obtenido en las elecciones inmediatas anteriores. 2.- Pueblo Juvenil tendrán en los Congresos de la Agrupación Nacional un número de representantes proporcional a su número de afiliados y que serán elegidos en sus propias asambleas siempre que esta organización estuviere implantada en el correspondiente ámbito territorial. 3.- La elección de compromisarios se efectuará mediante lista abierta tomando como circunscripción la de distrito, local, comarcal, insular o provincial según determine en cada caso la Junta Directiva convocante. 4.- Podrán ser invitados a asistir al Congreso personalidades españolas o extranjeras pertenecientes a partidos afines a la Agrupación Nacional Pueblo Independiente, que podrán dirigirse verbalmente al Congreso. 5.- También podrán ser invitados representantes de entidades, organizaciones y asociaciones de distintos sectores de ámbito nacional e internacional.
1.- Los Congresos de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente, en relación con su ámbito territorial de competencia, ostentan las facultades siguientes: a) Aprobar o censurar, en su caso, la actuación desarrollada desde el anterior Congreso ordinario por el Comité Ejecutivo y por su Junta Directiva correspondiente. b) Aprobar o modificar la normativa reglamentaria y organizativa propia de su ámbito territorial sin poder alterar el conjunto de normas de rango superior. c) Conocer las cuentas de la Agrupación relativas a la organización territorial sobre la que el Congreso proyecta su competencia y aprobar o censurar dichas cuentas. d) Configurar las normas políticas básicas para la dirección de la Agrupación en su ámbito territorial específico. e) Debatir y adoptar cuantos documentos enriquezcan el pensamiento político de la Agrupación Nacional, definan su oferta electoral o afecten a la estrategia y gestión de la Agrupación. f) Decidir, en su caso, sobre cualquier reforma que pueda afectar a la duración de los mandatos de los cargos públicos. 2.- El Congreso Nacional ostenta, además, las facultades exclusivas de: a) Ratificar uniones, coaliciones o federaciones con otros partidos que hayan sido acordados por la Junta Directiva Nacional. b) Conocer el informe del Presidente del Comité Nacional de Derechos y Garantías y las sanciones de expulsión acordadas o ratificadas por dicho Órgano y por los respectivos Comités Regionales. c) Disolver la Agrupación o determinar su integración en otro. En ambos casos será necesario que el Congreso Nacional haya sido convocado expresamente con tal fin y que el acuerdo final sea adoptado por mayoría de dos tercios de los compromisarios, nombrándose una Comisión Liquidadora que cancelará los registros correspondientes y que destinará el patrimonio resultante a la nueva formación política en la que la Agrupación se integra o a una institución benéfica. 3.- El reglamento del Congreso a que se refiere el Artículo 26.1.b) regulará su constitución, la forma de sus deliberaciones, el régimen de trabajo de las Ponencias, y el procedimiento de adopción de acuerdos, debiendo ser aprobado por la Mesa al iniciar sus sesiones.
1.- Los Congresos de la Agrupación elegirán a quienes tienen que ostentar las funciones de dirección mediante sistema de voto mayoritario a una sola vuelta y con arreglo a los siguientes criterios: a) El Congreso Nacional elegirá en lista cerrada al Presidente y a los 35 Vocales del Comité Ejecutivo Nacional, así como a 30 Vocales para la Junta Directiva Nacional, listas que serán presentadas por una quinta parte de los compromisarios. b) Los Congresos Regionales, Provinciales o Insulares elegirán, respectivamente, en lista cerrada, al Presidente y a los 22 Vocales del Comité Ejecutivo, que será presentada por una quinta parte de los compromisarios. c) Los Congresos de las demás organizaciones territoriales elegirán en lista cerrada a su Presidente y Comité Ejecutivo conforme a las normas que se contengan en el correspondiente Reglamento de Organización Regional, Provincial o Insular de las que dependan. 2.- En todos los procesos electorales internos, ningún compromisario podrá figurar en dos o más candidaturas, ni avalar con su firma más de una. Las firmas que figuren como aval en más de una candidatura serán declaradas nulas. CAPITULO TERCERO Sección Primera: ARTICULO 31. Régimen de las Juntas Directivas. 1.- Las Juntas Directivas son el máximo órgano de dirección de la Agrupación entre Congresos. 2.- Las Juntas Directivas se reunirán ordinariamente, al menos, una vez cada cuatro meses. Con carácter extraordinario se reunirán cuando las convoque su Presidente, tanto por propia iniciativa como por acuerdo del Comité Ejecutivo, o a solicitud de tres quintos de sus vocales. 3.- La convocatoria de las Juntas Directivas deberá efectuarse, por escrito, con inclusión del orden del día, con una antelación de cinco días, salvo en casos de urgencia.
1.- Las Juntas Directivas, dentro de su ámbito territorial de competencia, ejercen las facultades siguientes: a) Impulsar el cumplimiento de los programas, acuerdos y directrices emanadas de los Congresos de la Agrupación y controlar la gestión de su correspondiente Comité Ejecutivo. b) Recibir y debatir informes y proyectos sobre la organización, estrategia y programas de la Agrupación y formular a los Órganos superiores del mismo cuantas preguntas estimaren convenientes. c) Velar por el cumplimiento de los Estatutos y demás preceptos que constituyen el ordenamiento interno de la Agrupación, y aprobar la normativa reglamentaria propia de su organización territorial respectiva. d) Conocer las modificaciones efectuadas por sus Comités Ejecutivos en los Órganos de gestión, coordinación y estudio de la Agrupación así como los nombramientos que en cada caso haya efectuado el Presidente o el Secretario General. e) Convocar los Congresos de la Agrupación. f) Nombrar y cesar a los vocales del Comité de Derechos y Garantías cuando se trate de organización territorial a la que estatutariamente corresponda disponer de dicho órgano. 2.- Además de las competencias previstas en el párrafo anterior la Junta Directiva Nacional tendrá exclusivamente, las de interpretar los Estatutos, aprobar las uniones, federaciones y coaliciones con otros Partidos, y designar al candidato de la Agrupación Pueblo Independiente a la Presidencia del Gobierno de la Nación. 3.- La Junta Directiva Nacional podrá delegar en algún Órgano de dirección de la Agrupación, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, algunas de sus competencias, especificando en el acuerdo cuáles son las afectadas y el tiempo por el que se otorga la delegación.
1.- La composición de las Juntas Directivas del Partido se determina en relación a su ámbito territorial de competencia, conforme a los siguientes criterios: A) La Junta Directiva Nacional estará integrada por: B) Las Juntas Directivas Regionales, sin perjuicio de lo previsto en su propia reglamentación, estarán integradas por: C) Las Juntas Directivas Provinciales, sin perjuicio de lo previsto en su propia reglamentación, estarán integradas por: D) Las Juntas Directivas Insulares y las de las demás organizaciones de la Agrupación, estarán compuestas conforme determinen sus respectivos Reglamentos. 2.- Los Secretarios de los Comités Electoral y de Derechos y Garantías serán miembros natos de las Juntas Directivas, en su ámbito correspondiente. 3.- Las Juntas Directivas Regionales establecerán la incorporación, tanto a ellas como a las Juntas Directivas Provinciales, de otros Alcaldes, de acuerdo con los criterios de población y las singularidades propias de cada provincia o isla. 4.- El Presidente de la Agrupación podrá invitar a cualquier afiliado para que asista a la Junta Directiva o rinda ante la misma los informes que se le soliciten. Igualmente, podrá nombrar un Secretario de Actas que actuará en las sesiones sin voz ni voto. 5.- El Presidente podrá, asimismo, invitar para que asistan, sin voz ni voto, a las reuniones de la Junta del nivel territorial correspondiente, a los Secretarios Técnicos de los Grupos Parlamentarios, así como a los Gerentes, cuando sean afiliados de la Agrupación. Sección Segunda: ARTICULO 34. Régimen y Composición de los Comités Ejecutivos. 1.- Los Comités Ejecutivos son el Órgano de Gobierno y administración de la Agrupación entre Congresos en sus diferentes niveles territorial. 2.- El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por: - El Presidente Nacional. 3.- Los Presidentes de los Comités Electoral y de Derechos y Garantías serán miembros natos del Comité Ejecutivo, en su ámbito correspondiente. 4.- A) Los Comités Ejecutivos Regionales, Provinciales o Insulares, sin perjuicio de lo previsto en su propia reglamentación, estarán integrados por: B) Los Reglamentos de Organización Regional, Provincial o Insular, determinarán la forma de participación en los Comités Ejecutivos Regionales, Provinciales o Insulares de los Portavoces de la Agrupación en las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consells y Ayuntamientos de la capital de la provincia, de los Parlamentarios Nacionales por la provincia, así como la forma y participación en los Comités Ejecutivos Locales de los Portavoces Municipales, y de los Vicesecretarios, Secretarios Ejecutivos y Secretarios que, en su caso, se determinen. 5.- El Comité Ejecutivo Nacional, así como los Regionales, Provinciales o Insulares, se reunirán ordinariamente, al menos, una vez al mes por convocatoria de su Presidente, y de forma extraordinaria cuando así lo soliciten tres quintos de sus componentes. Lo dispuesto para la convocatoria extraordinaria rige también para los Comités Ejecutivos de las demás organizaciones territoriales que se reunirán ordinariamente con la periodicidad que determine su Reglamento de Organización. 6.- Las convocatorias de los Comités Ejecutivos deberán efectuarse por escrito, con expresión de su orden del día y con una antelación mínima de setenta y dos horas, todo ello excepto en casos de urgencia. 7.- El Presidente declarará válidamente constituido el Comité Ejecutivo siempre que se hallen presentes la mitad más uno de sus componentes, pudiendo nombrar un Secretario de Actas que asistirá a las sesiones sin voz ni voto.
1.- Los Comités Ejecutivos, dentro del ámbito territorial de su competencia, ejercerán las facultades siguientes: a) Ordenar, coordinar y controlar todas las actividades de la Agrupación y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de los acuerdos y directrices emanados de los Congresos y Juntas Directivas de su organización territorial. b) Elaborar y adoptar cuantos informes y propuestas hayan de ser sometidas a su Congreso o Junta Directiva correspondiente. c) Definir la estrategia general de la Agrupación y sus pronunciamientos políticos y programáticos y establecer las líneas maestras de la acción política de los diversos grupos institucionales, aprobar sus Reglamentos y nombrar y cesar a los Portavoces y cargos directivos de aquellos. d) Nombrar a los Secretarios Generales, a los Vicesecretarios Generales, a los Secretarios Ejecutivos, a los Secretarios, a los Presidentes de los Comités de Derechos y Garantías y de los Comités Electorales, al Tesorero, y aprobar las modificaciones, supresiones o refundiciones que afecten a la organización y funcionamiento interno. e) Nombrar Comisiones que gobiernen transitoriamente algunas de las organizaciones territoriales dependientes de ellas, siempre que se aprecien graves circunstancias que así lo aconsejen. De la misma forma podrá asumir el gobierno de alguna de esas organizaciones a través de las personas que designe. En ambos casos la transitoriedad de la situación no podrá exceder de seis meses. Transcurrido dicho período de tiempo se convocarán elecciones en los dos meses siguientes. f) Recibir la dimisión de las personas que ostenten funciones en los Órganos de Gobierno y proveer su sustitución. g) Resolver los conflictos entre las diversas entidades territoriales de su organización. h) Instar la apertura de expediente disciplinario ante el Comité de Derechos y Garantías. i) Convocar sesión de cualquier Órgano de la Agrupación que dependa de ellos con expresión en el orden del día del motivo de la convocatoria. j) Elaborar y aprobar el Presupuesto ordinario y aquellos otros de naturaleza electoral o extraordinaria, así como cuantas ampliaciones o modificaciones tengan relación con ellos. Igualmente, aprobar todas las acciones conducentes a la obtención de ingresos para de la Agrupación. k) Elaborar los programas de acción preelectoral y electoral y delegar, si lo estima oportuno, en Comisión creada al efecto el ejercicio de las competencias de organización y ejecución de la campaña electoral. l) Decretar la baja en de la Agrupación de aquellos afiliados incursos en alguno de los supuestos tipificados en el artículo 9 de los presentes Estatutos, conforme al régimen de competencias establecido en el apartado 2 de dicho artículo. m) Elegir de entre sus miembros a quien tenga que dirigir de la Agrupación en el caso de dimisión o fallecimiento del Presidente, elevando dicha propuesta a su Junta Directiva correspondiente. n) Autorizar y aprobar los actos políticos, jurídicos y de gestión de los Órganos unipersonales de la Agrupación. o) Autorizar la celebración de Congresos asamblearios en el ámbito de las organizaciones territoriales que le sean subordinadas. p) Nombrar a las personas que han de ostentar la representación de la Agrupación en las diferentes instituciones, corporaciones, sociedades, empresas públicas, etc. q) Previo informe del Comité Ejecutivo Provincial, corresponde al Comité Ejecutivo Regional de su ámbito territorial, autorizar y aprobar tras las Elecciones Municipales cualquier moción de censura que se vaya a llevar a cabo. 2.- El Comité Ejecutivo Nacional podrá constituir Comisiones Delegadas para la realización de trabajos o estudios específicos.
1.- Los Comités Ejecutivos se vertebran internamente mediante la atribución de responsabilidades específicas de coordinación y gestión a todos o algunos de sus miembros, atendiendo a las necesidades políticas y materiales de la Agrupación. 2.- Los demás Comités Ejecutivos se estructurarán internamente conforme determinen los Reglamentos de Organización de su ámbito territorial, procurando que sus áreas de competencia correspondan en cada momento a las establecidas para el Comité Ejecutivo Nacional. Sección Tercera: ARTICULO 37. Las Convenciones de la Agrupación. 1.- La Convención Nacional es un Órgano de la Agrupación de naturaleza consultiva, cuya convocatoria corresponde al Presidente Nacional, y que evaluará cada año las políticas que el mismo desarrolla y debatirá resoluciones que proponga el Comité Ejecutivo o la Junta Directiva. La Convención Nacional podrá ofrecer orientaciones, sugerencias y hacer balance de las políticas de la Agrupación. No será necesaria la convocatoria de la Convención Nacional de la Agrupación los años en que se celebre Congreso Nacional. La Convención Nacional estará integrada por los siguientes militantes: • Los miembros de la Junta Directiva Nacional. • Los militantes que, en número determinado por el Comité Ejecutivo Nacional, designen las respectivas Juntas Directivas Regionales, Provinciales o Insulares de acuerdo con lo que reglamentariamente establezca la Junta Directiva Nacional. 2.- Las organizaciones de la Agrupación en todos los ámbitos territoriales podrán celebrar Convenciones, de acuerdo con lo que reglamentariamente establezca la Junta Directiva Nacional, para informar a los afiliados de la gestión de la Agrupación, ya sea en tareas de Gobierno o de oposición, así como, del nivel de cumplimiento del programa electoral con el que han concurrido a las elecciones.
1.- El Consejo Autonómico se constituirá, bajo la presidencia del Presidente Nacional o de la persona en quien delegue, y estará integrado por los Presidentes de las Exterior en y Exterior Autónomas gobernadas por la Agrupación Nacional Pueblo Independiente, así como por el Secretario General y los Presidentes Exterior de la Agrupación. Podrán ser convocadas a las reuniones de este Consejo otros responsables de la Agrupación. 2.- El Consejo Autonómico se reunirá como mínimo dos veces al año para analizar Exterior ente y orientar las políticas de la Agrupación en relación al desarrollo del Estado autonómico y el fortalecimiento de la Exterior y la solidaridad entre todos los españoles.
El Comité Ejecutivo Nacional designará, a propuesta del Presidente, los integrantes del Consejo de Política Exterior que se reunirá periódicamente para orientar los criterios básicos de la política exterior de la Agrupación Pueblo Independiente.
ARTICULO 40. El Presidente Fundador. El Presidente Fundador de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente, D. José Mª López Cisneros, ostentará funciones de representación; presidirá, cuando asista, la reunión de sus Órganos colegiados; será miembro del Comité Ejecutivo Nacional; ejercerá cuantas funciones delegue en él el Presidente o el Comité Ejecutivo.
1.- A propuesta del Presidente Nacional, el Congreso Nacional, reunido en sesión plenaria, podrá nombrar Presidente de Honor a quienes, habiendo ostentado la Presidencia Nacional de la Agrupación, hayan contribuido de forma determinante al fortalecimiento de nuestro proyecto político. 2.- Los Presidentes de Honor serán miembros natos del Comité Ejecutivo Nacional y ejercerán cuantas funciones delegue en ellos el Presidente Nacional.
1.- El Presidente es el máximo responsable de la Agrupación en cada uno de sus ámbitos territoriales en relación con los cuales ejerce las facultades siguientes: a) Ostentar la representación política y legal de la Agrupación y presidir su Junta Directiva y Comité Ejecutivo, en cuyas sesiones dispondrá de voto de calidad en los supuestos de empate. b) Adoptar las medidas convenientes para el cumplimiento y desarrollo de los acuerdos emanados del Congreso, de los Órganos de Gobierno de su organización territorial o de aquellos otros de superior competencia estatutaria. c) Proponer al Comité Ejecutivo los nombramientos del Secretario General, los Vicesecretarios Generales, los Secretarios Ejecutivos, los Secretarios y el Tesorero. d) Proponer al Comité Ejecutivo el nombramiento del Presidente y miembros del Comité Electoral y del Presidente del Comité de Derechos y Garantías, así como de los dos Vocales de éste último que han de integrar la Subcomisión prevista en el artículo 50.3. e) Coordinar la acción política de la Agrupación y autorizar necesariamente toda declaración que se haga en nombre de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente o que afecte o comprometa políticamente a éste. f) Proceder directamente a la apertura de expediente disciplinario, suspendiendo provisionalmente al afiliado de todas las responsabilidades que ostente de la Agrupación. g) Delegar en el Secretario General sus funciones, en caso de enfermedad o ausencia fuera del territorio nacional. h) Someter al Comité Ejecutivo la propuesta de distribución de competencias entre las áreas de actividad, así como su modificación, supresión o refundición. i) Nombrar hasta cinco Vocales del Comité Ejecutivo en el supuesto de personalidades relevantes integradas en el Partido con posterioridad a la celebración del último Congreso o de militantes que por razones especiales sea conveniente incorporar a dicho órgano. j) Proponer al Comité Ejecutivo el relevo de los cargos y funciones de cualquiera de los miembros, así como su sustitución de entre los miembros de dicho Comité. k) Designar a las personas que hayan de incorporarse al Comité Ejecutivo por dimisión o fallecimiento de alguno de sus miembros. l) Delegar alguna de sus competencias en el Secretario General o en otro miembro del Comité Ejecutivo Nacional. m) Proponer a la Junta Directiva Nacional la creación de Comisiones de Estudio de la Agrupación y a las personas que han de presidirlas, que en todo caso, deberán estar afiliadas al de la Agrupación. 2.- En caso de urgente necesidad el Presidente Nacional podrá asumir las competencias de los órganos colegiados que estime necesarias y proporcionadas para la solución de la emergencia de que se trate, con carácter temporal hasta la reunión del Comité Ejecutivo o la Junta Directiva Nacional, a los que dará cuenta a efectos de control y eventual ratificación de las medidas adoptadas. Sección Quinta: ARTICULO 43. El Secretario General. 1.- El Secretario General de la Agrupación será nombrado por el Comité Ejecutivo, a propuesta del Presidente, de entre los miembros elegidos para este órgano por el Congreso de la Agrupación. 2.- Corresponde al Secretario General de la Agrupación: a) La ejecución, bajo la dirección del Presidente, de los acuerdos, directrices y decisiones adoptadas por el Comité Ejecutivo y la Junta Directiva de cuyas reuniones levantará Acta, que se custodiará en el Libro correspondiente, pudiendo auxiliarse para esta función de un Secretario de Actas que asistirá a las reuniones sin voz ni voto. b) La coordinación, a través de los Vicesecretarios Generales y de los Secretarios Ejecutivos, de las áreas de actividad de la Agrupación. c) La dirección de todos los servicios de la Agrupación y la jefatura de su personal. d) La adopción de las medidas precisas para garantizar la información adecuada a los afiliados, la comunicación entre éstos y su participación activa en la vida interna de la Agrupación. e) Sin perjuicio de las competencias propias de los Presidentes o Portavoces de los Grupos Parlamentarios, realizar el seguimiento de la aplicación de los programas electorales. f) Canalizar la información acerca de la actividad del Gobierno a los distintos niveles sectoriales o territoriales de la Agrupación 3.- Al Secretario General corresponde la suplencia ordinaria del Presidente de la Agrupación A su vez, las funciones y competencias del Secretario General podrán ser delegadas, temporal o permanentemente, en los Secretarios Ejecutivos. ARTICULO 44. Los Vicesecretarios Generales. Los Vicesecretarios Generales, bajo la dependencia del Secretario General, dirigen y coordinan la actuación y desarrollo de las áreas de actividad que les sean atribuidas por el Comité Ejecutivo Nacional, velan por la eficacia de los servicios adscritos a tales áreas y sustituyen al Secretario General en la actividad ordinaria.
1.- El Comité Ejecutivo nombrará, a propuesta del Presidente, seis Secretarios Ejecutivos, de Organización, de Política Autonómica y Local, de Política Social y Bienestar, de Política Económica y Empleo, de Libertades públicas, Seguridad y Justicia y de Comunicación. Los Secretarios Ejecutivos, bajo la dependencia del Secretario General, dirigen la actividad política de la Agrupación Nacional. 2.- El Comité Ejecutivo nombrará un máximo de quince Secretarios que desarrollarán las funciones y tareas que éste les atribuya. En todo caso habrá un Secretario de Organización y otro de Relaciones internacionales, dependiendo este último del Presidente Nacional. 3.- Las organizaciones territoriales de ámbito inferior podrán adaptar esta estructura de áreas en función de sus necesidades, intentando mantener la mayor similitud posible con la estructura nacional.
1. Bajo la dirección del Presidente, el Comité de Dirección es el órgano de gestión y coordinación de las tareas ordinarias de la Agrupación, en el marco de las directrices del Comité Ejecutivo Nacional. 2. El Comité de Dirección está integrado por: - Los Vicesecretarios Generales. A sus reuniones serán periódicamente invitados los Presidentes de los Gobiernos Autonómicos que pertenezcan de la Agrupación Pueblo Independiente. Asimismo también podrán ser convocados los Secretarios y el Presidente de Pueblo Juvenil. 3. El Comité de Dirección ejercerá, bajo las directrices del Comité Ejecutivo Nacional, las siguientes funciones: 4. El Comité de Dirección está presidido por el Presidente de la Agrupación o, en su caso, por el Secretario General, reuniéndose habitualmente con periodicidad semanal.
El Tesorero será nombrado en la forma prevista en los artículos 35.1.d) y 42.1.c) de estos Estatutos y desarrollará las funciones que legalmente le correspondan y aquellas que le encomiende el Comité Ejecutivo. CAPITULO CUARTO: Sección Primera:
1.- Los Comités Electorales son los órganos competentes para todos los asuntos relativos a la confección de candidaturas. Se constituyen con carácter nacional, regional, provincial, insular y local. Estarán compuestos por un Presidente, por un Secretario y seis Vocales nombrados por el correspondiente Comité Ejecutivo, así como por un Vocal de Pueblo Juvenil designado por el Comité Ejecutivo de esta organización. 2.- Los Comités Electorales de la Agrupación aprobarán o modificarán las propuestas de candidaturas que se les eleven, si bien en este último caso deberán realizar informe sobre los motivos que han aconsejado tal decisión, sometiéndolo al Comité Electoral cuya propuesta se altera. 3.- Los miembros de los Comités Electorales, con excepción de sus Presidentes y Secretarios, tendrán incompatibilidades para formar parte de las listas electorales que elaboren o aprueben, salvo renuncia expresa de pertenecer a los mismos efectuada en los dos días hábiles siguientes al de convocatoria de las correspondientes elecciones. 4.- Los Comités Electorales podrán solicitar asesoramiento de aquellos cargos directivos de la Agrupación que estimen conveniente. Asimismo podrán promover la participación de los distintos Órganos territoriales de la Agrupación en la confección de las diferentes candidaturas, así como la posterior designación de los cargos públicos en los ámbitos de sus respectivas competencias. 5.- En los archipiélagos cada Isla tendrá, además, un Comité Electoral que dispondrá de las mismas competencias atribuidas a los Comités Electorales Provinciales. 6.- Los Comités Electorales designarán representante legal de la candidatura en su correspondiente circunscripción. ARTICULO 49. Competencias de cada Comité Electoral. 1.- El Comité Electoral Nacional elabora y aprueba la candidatura de la Agrupación al Parlamento Europeo, aprueba las candidaturas a presentar en las elecciones legislativas y autonómicas y en las municipales de capitales de provincia, designa a los candidatos a las Presidencias de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas, Presidencias de las Diputaciones, Alcaldías de las capitales de provincias, y ratifica los candidatos a Senadores por las Comunidades Autónomas que designen los Comités Electorales Regionales. Podrá delegar sus competencias en los Comités Regionales, previa conformidad del Presidente Nacional. 2.- El Comité Electoral Regional elabora y propone las candidaturas al Organo legislativo de la Comunidad Autónoma, designa a los candidatos a Senador en representación de éstas y aprueba todas las candidaturas municipales de localidades de más de 20.000 habitantes. 3.- El Comité Electoral Provincial elabora y propone la candidatura en las elecciones legislativas y la candidatura municipal de la capital de provincia; y aprueba todas las candidaturas municipales de localidades de menos de 20.000 habitantes. 4.- El Comité Electoral Local elabora y propone la candidatura municipal. 5.- En los archipiélagos se estará a lo que establezcan sus Reglamentos Regionales en orden a las competencias de los Comités Electorales Insulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.5. Sección Segunda: ARTICULO 50. Régimen y Composición. 1.- Los Comités de Derechos y Garantías son Órganos encargados de garantizar el ejercicio de los derechos de los afiliados, instruir y resolver los procedimientos disciplinarios que en el orden interno se sigan contra afiliados de la Agrupación y aplicar, en su caso, el régimen sancionador derivado de los presentes Estatutos. Se constituyen con competencia nacional y regional. 2.- A tales fines se constituyen los Comités de Derechos y Garantías como Organos colegiados y especializados que se compondrán de un Presidente, un Secretario y diez vocales, nombrados por la correspondiente Junta Directiva, debiendo tener, al menos, seis de sus componentes la condición de Licenciados en Derecho. Cuando el Comité Nacional de Derechos y Garantías conozca de un asunto que afecte a un miembro de Pueblo Juvenil se incorporará a dicho Comité un representante de esta organización. 3.- En el seno del Comité Nacional de Derechos y Garantías se constituirá una Subcomisión que, con carácter permanente, velará de manera especial por el cumplimiento de las normas y compromisos a que han de ajustar sus comportamientos los cargos públicos de la Agrupación. La Presidencia y la Secretaría recaerán en quienes ostenten estas funciones en el Comité Nacional de Derechos y Garantías. Se compondrá, además, de dos vocales, nombrados por el Comité Ejecutivo Nacional a propuesta del Presidente Nacional de entre quienes ostenten la condición de Vocales del Comité Nacional de Derechos y Garantías.
1.- El Comité Nacional de Derechos y Garantías tiene competencia genérica sobre todos los afiliados sin exclusión alguna, y exclusiva sobre aquellos que ostenten la condición de Diputados del Congreso, Senadores y Parlamentarios Europeos o que pertenezcan a cualquier Órgano nacional de la Agrupación. La competencia del Comité Nacional es irrenunciable e indelegable. 2.- Los Comités Regionales de Derechos y Garantías tienen competencia para instruir y resolver cualquier expediente, incluso aquellos cuya sanción pueda ser la de expulsión de la Agrupación. 3.- Si en la instrucción de un expediente sancionador apareciese imputado algún afiliado de los expresamente señalados en el número 1 de este artículo, el Comité Regional deberá inhibirse a favor del Comité Nacional y remitirle el expediente, aun cuando estuviesen imputados otros afiliados que no tuvieran la condición de Diputado, Senador, Parlamentario Europeo o miembro de algún Órgano nacional de la Agrupación. 4.- El Comité Nacional de Derechos y Garantías resolverá en segunda instancia los recursos interpuestos contra resoluciones de los Comités Regionales de Derechos y Garantías como consecuencia de las impugnaciones que se produzcan en cualquier Congreso Local, Provincial, Insular o Regional de la Agrupación. 5.- Cualquier afiliado que considere que los derechos reconocidos en estos Estatutos han sido conculcados por decisiones o actuaciones de los Organos de la Agrupación o por otro afiliado, podrá pedir amparo al Comité Regional de Derechos y Garantías, quien resolverá lo pertinente en el plazo máximo de cuatro meses y contra su Resolución, se podrá recurrir ante el Comité Nacional en el plazo de 15 días hábiles. 6.- Los Acuerdos o Resoluciones de los Comités Regionales de Derechos y Garantías serán recurribles ante el Comité Nacional en el plazo de quince días desde su notificación y con las formalidades que reglamentariamente se establezcan.
La Subcomisión del Comité Nacional de Derechos y Garantías prevista en el artículo 50.3, se regirá por las siguientes normas de competencia y funcionamiento: 1. Tendrá competencia en todo el territorio nacional para: a) Garantizar el cumplimiento de la normativa sobre declaraciones de bienes y actividades que han de prestar los cargos públicos de la Agrupación, de acuerdo con el artículo 7.1.f) de los presentes Estatutos. b) Redactar el proyecto de declaración de bienes y actividades de los cargos públicos de la Agrupación, que habrán de someterse a la aprobación de la Junta Directiva Nacional. c) Velar por el cumplimiento de los compromisos que, como garantía del respeto al programa electoral, asuman voluntariamente los candidatos y cargos públicos de la Agrupación. d) Custodiar las declaraciones y los documentos expresivos de los compromisos anteriormente citados. 2. La Subcomisión propondrá al Comité Ejecutivo Nacional la aprobación de sus normas de funcionamiento, que en todo caso preverán la posibilidad de consultas directas con los militantes afectados; si de los hechos conocidos se dedujere presunta responsabilidad sancionadora, la Subcomisión lo elevará al Comité Nacional de Derechos y Garantías, para la incoación del correspondiente expediente. TITULO TERCERO ARTICULO 53. Régimen, Funcionamiento y Competencias. 1.- Los Grupos Institucionales de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente son la vía para la acción política de la Agrupación en las diversas instituciones de ámbito nacional, autonómico, provincial, insular y local, integrándose por todos los candidatos elegidos en las listas electorales de aquél. 2.- Los Grupos Institucionales no aceptarán en su seno a quien al tiempo de las elecciones figurase integrado en la candidatura de otra formación política. 3.- Los Grupos Institucionales de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente atendrán su actuación a las instrucciones que emanen de los Órganos de Gobierno de la Agrupación. Igual criterio de dependencia regirá para los miembros de los Grupos afiliados a la Agrupación Nacional Pueblo Independiente cuando en una determinada institución, de la Agrupación esté en régimen de coalición con otras fuerzas políticas. 4.- La Organización y estructura directiva de los diversos Grupos Institucionales se regirá por lo que disponga su correspondiente reglamento elaborado por cada Grupo al inicio de cada legislatura y trasladado en el plazo de dos meses al Comité Ejecutivo de la Agrupación para su aprobación definitiva. 5.- El Presidente de la Agrupación será Presidente de los Grupos Parlamentarios del Congreso, del Senado y del Parlamento Europeo, de acuerdo con las previsiones de sus respectivos reglamentos. El Portavoz del Grupo Parlamentario en el Congreso de los Diputados coordinará la actuación de tales Grupos Parlamentarios, así como las relaciones de los Grupos con la representación de los diversos colectivos sociales y dirigirá los trabajos de la Asesoría. 6.- Los Grupos se reunirán cuantas veces los convoque el Presidente de la Agrupación, los Órganos de dirección del Grupo o así lo soliciten dos tercios de los miembros del mismo. 7.- Los Órganos directivos de los diversos Grupos propondrán al Comité Ejecutivo de la Agrupación la ordenación de los recursos materiales de los que dispongan y el nombramiento y cese de sus asesores y funcionarios. 8.- La Unión Interparlamentaria de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente coordina la actuación de los grupos parlamentarios autonómicos entre sí y con los respectivos del Congreso, Senado y Parlamento Europeo. 9.- La Unión Intermunicipal de la Agrupación Pueblo Independiente coordina los cargos municipales o insulares electos de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente. Su estructura y funciones se regularán en un Reglamento que aprobará la Junta Directiva Nacional. 10.- Los miembros de los Grupos Parlamentarios constituirán una Oficina Parlamentaria en cada sede provincial o insular, la cual, bajo la dirección de un coordinador designado por el respectivo Comité Ejecutivo, atenderá las solicitudes, propuestas o peticiones de información que demanden los ciudadanos. 11.- El Comité de Portavoces Parlamentarios, compuesto por todos los portavoces de los Grupos Parlamentarios Autonómicos y los del Congreso, Senado y Parlamento Europeo, es el órgano de gestión y coordinación de las tareas ordinarias de la Unión Interparlamentaria de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente y establece las líneas de actuación conjunta en los distintos Parlamentos, sirviéndose para ello de la Red Interparlamentaria de la Agrupación Pueblo Independiente como instrumento de comunicación diario. Su funcionamiento se regulará en el Reglamento de la Unión Interparlamentaria de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente. 12.- El Comité de Alcaldes y Portavoces Municipales establece las líneas de actuación conjunta en los distintos Ayuntamientos, en ejecución de los programas electorales municipales. Su composición y funcionamiento será regulado en el Reglamento de la Unión Intermunicipal de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente. TITULO CUARTO ARTICULO 54. Régimen Patrimonial. 1.- La Agrupación Nacional Pueblo Independiente ostenta plena capacidad jurídica y de obrar, constituyendo su patrimonio el conjunto de bienes y derechos que le pertenecen o que pueda adquirir y de los que podrá disponer o enajenar por cualquier título. 2.- Los recursos de la Agrupación estarán constituidos por las cuotas de todos los afiliados y por las aportaciones voluntarias de éstos; por las contribuciones económicas de los cargos públicos en el porcentaje que se determine por el Comité Ejecutivo Nacional; por las subvenciones oficiales que el Estado aporte de la Agrupación y a todos los Grupos Institucionales; por los rendimientos de su propio patrimonio, por el producto generado por las actividades que se organicen y por las donaciones, herencias o legados que reciba. 3.- El importe mínimo de las cuotas a satisfacer por todos los afiliados será señalado por el Comité Ejecutivo Nacional que arbitrará también un sistema de participación de las organizaciones territoriales en los recursos e ingresos de la Agrupación, a fin de determinar una distribución solidaria y equitativa de los mismos.
1.- Los ejercicios económicos de todas las organizaciones territoriales tendrán la duración del año natural y se cerrarán a 31 de diciembre con el visto bueno del Presidente, autorización del Secretario e intervención del responsable correspondiente de finanzas. 2.- El Presupuesto anual de cada organización territorial deberá ser aprobado por el Comité Ejecutivo de ésta dentro de los cuarenta y cinco primeros días hábiles del nuevo ejercicio. Cuando en el transcurso de un ejercicio corresponda la convocatoria de elecciones se elaborará también un Presupuesto Especial en el que se contemplen las previsiones de ingresos y gastos necesarios para la concurrencia de la Agrupación a dichos comicios. TITULO QUINTO ARTICULO 56. Carácter, afiliación y régimen. 1.- Pueblo Juveniles una organización constituida en el seno de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente con órganos electos propios para promocionar la plena participación de los jóvenes en la vida interna de la Agrupación y contribuir al pleno desarrollo del art. 48 de la Constitución española. 2.- Podrá afiliarse a Pueblo Juvenil de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente cualquier joven mayor de 16 años y menor de 28 que no pertenezca a otro partido político. Los afiliados a Pueblo Juvenillo serán también de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente en el momento que alcancen la mayoría de edad, adquiriendo en ese momento los mismos derechos y deberes que los demás afiliados de la Agrupación conforme a lo establecido en el Título Primero de los presentes Estatutos. 3.- Pueblo Juvenil elaborará sus propios Estatutos y Reglamentos ajustándose, en todo caso, a los principios políticos y criterios organizativos contenidos en el presente texto y contando, para la realización de sus fines, con el apoyo de los medios materiales precisos aportados por cada una de las organizaciones territoriales de la Agrupación.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA Se autoriza a la Junta Directiva Nacional, a propuesta del Comité Ejecutivo Nacional, para aprobar el texto refundido de los Estatutos en que se recojan cuantas modificaciones sistemáticas, terminológicas o de enumeración de artículos, vengan exigidas por las enmiendas aprobadas en el I Congreso. SEGUNDA Se autoriza a la Junta Directiva Nacional para aprobar los reglamentos necesarios para el desarrollo de los presentes Estatutos. TERCERA Pueblo Juvenil mantendrá su actual regulación, así como su nivel de presencia en los órganos colegiados y en los procesos electorales de la Agrupación. Se autoriza a la Junta Directiva Nacional de Pueblo Juvenil a introducir en sus Estatutos las modificaciones necesarias a fin de coordinarlos con lo establecido en los presentes Estatutos. El Congreso de Pueblo Juvenil aprobará sus propios Estatutos que habrán de ser ratificados por la Junta Directiva Nacional de la Agrupación. DISPOSICION FINAL Los presentes Estatutos entrarán en vigor en el momento de su aprobación por el Pleno del I Congreso Nacional de la Agrupación Nacional Pueblo Independiente. Las organizaciones territoriales adaptarán sus reglamentos a lo dispuesto en los presentes Estatutos en el plazo máximo de seis meses.
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| Última actualización el Viernes, 03 de Abril de 2009 08:09 |
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